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Ley orgánica de las personas adultas mayores

Siguiendo las leyes del Estado estamos comprometidos con la comunidad

LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Oficio No. T. 343-SGJ-19-0309 Quito, 29 de abril de 2019 Señor Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho

De mi consideración: Con oficio número PAN-ECG-2019-0083 de 24 de abril de 2019, la señora Economista Elizabeth Cabezas Guerrero, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió al señor Presidente Constitucional de la República el proyecto de Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores. Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículo 139 de la Constitución de la República y 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial. Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR
Oficio No. PAN-ECG-2019-0083 Quito, 24 de abril de 2019 Licenciado Lenín Moreno Garcés PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR En su despacho De mi consideración: La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. En sesión de 27 de marzo de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la Objeción Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del referido Proyecto de Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República. Sobre la objeción por Inconstitucionalidad referida, el Pleno aprobó la modificación del artículo 14 de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 14.- De las exoneraciones. Toda persona que ha cumplido 65 años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de 5 remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de 500 remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales. Para la aplicación de este beneficio, no se requerirá de declaraciones administrativas previa, provincial o municipal. Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente. Sobre los impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas sólo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos.”. En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 139 de la Constitución de la República del Ecuador y 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el auténtico y copia certificada del texto del Proyecto de Ley, que recoge los cambios correspondientes a los allanamientos y ratificaciones aprobados en la misma sesión por el Pleno el 27 de marzo de 2019. Adjunto también la certificación de la Secretaría General sobre las fechas de los respectivos debates.
ASAMBLEA NACIONAL REPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que los días 31 de mayo y 5 de junio de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”; en segundo debate el día 19 de julio de 2018; posteriormente, dicho proyecto recibió Objeción Parcial y Parcial por Inconstitucionalidad del Presidente Constitucional de la República, el 22 de agosto de 2018. La Corte Constitucional, resolvió la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad, el 12 de marzo de 2019, mediante Dictamen No. 001-19-DOP-CC, suscrito el 14 de marzo de 2019. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES por la Asamblea Nacional el 27 de marzo de 2019. Quito, 24 de abril de 2019.
EL PLENO
CONSIDERANDO Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1 determina que el Ecuador se consagra como un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente con su espíritu; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 3, tiene como deber primordial garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales; Que, el artículo 11 numeral 8 de la Constitución de la República, determina que “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”; Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República, establece que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”; Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, establece que “Las personas adultas mayores (…) recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. (…) El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 36 de la Constitución de la República determina que “Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia”; Que, el artículo 37 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: atención gratuita y especializada en salud, trabajo remunerado, jubilación universal, rebaja en los servicios privados de transporte y espectáculos, exenciones en el régimen tributario, exoneración del pago por costos notariales y registrales y el acceso a una vivienda que asegure una vida digna; Que, el artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado establecerá políticas públicas para las personas adultas mayores que aseguren: la atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario; la protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica; desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su participación y el trabajo, su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social; protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole; entre otros; Que, el artículo 51 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas adultas mayores privadas de su libertad, un tratamiento preferente y especializado y medidas de protección; Que, el artículo 66 numeral 3 literal b) de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas “Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia en especial la ejercida contra […] las personas adultas mayores”; Que, la Constitución de la República en el artículo 84, determina que “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”; Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como una de las atribuciones de la Asamblea Nacional el “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”; Que, el artículo 133 numeral 2 de la Constitución de la República, señala que serán orgánicas aquellas Leyes que “regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”; y, Que, el artículo 424 de la Constitución de la República dispone que “Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica”. En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Título I PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Objeto. El objeto de esta Ley es promover, regular y garantizar la plena vigencia, difusión y ejercicio de los derechos específicos de las personas adultas mayores, en el marco del principio de atención prioritaria y especializada, expresados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales de derechos humanos y leyes conexas, con enfoque de género, movilidad humana, generacional e intercultural.
Art. 2.- Ámbito. Esta Ley será aplicable para las personas adultas mayores ecuatorianas y extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano. Las personas adultas mayores ecuatorianas en situación de movilidad humana que se encuentren en el exterior serán sujetas de protección y asistencia de las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Ecuador.
Art. 3.- Fines. La presente Ley tiene las siguientes finalidades: a) Crear el Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. b) Impulsar el cumplimiento de mecanismos de promoción, asistencia, exigibilidad, protección y restitución de los derechos de las personas adultas mayores, garantizando el derecho a la igualdad y no discriminación; c) Orientar políticas, planes y programas por parte del Estado que respondan a las necesidades de los adultos mayores y promuevan un envejecimiento saludable; d) Promover la corresponsabilidad y participación del Estado, sociedad y familia, para lograr la inclusión de las personas adultas mayores y su autonomía, teniendo en cuenta sus experiencias de vida y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; e) Garantizar y promover la integración, participación ciudadana activa e inclusión plena y efectiva de las personas adultas mayores, en los ámbitos de construcción de políticas públicas, así como en actividades políticas, sociales, deportivas, culturales y cívicas; f) Establecer un marco normativo que permita el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores;
g) Garantizar para las personas adultas mayores una vida digna mediante el acceso y disponibilidad de servicios necesarios con calidad y calidez, en todas las etapas del envejecimiento; y, h) Promover la eliminación de todas las formas de abandono, discriminación, odio, explotación, violencia y abuso por razones de la edad, en contra de las personas adultas mayores, en el marco de las competencias de los integrantes del Sistema de conformidad con la legislación vigente.
Art. 4.- Principios fundamentales y Enfoques de atención. Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán como principios rectores: a) Atención prioritaria: Las instituciones públicas y privadas están obligadas a implementar medidas de atención prioritaria y especializada; y generar espacios preferenciales y adaptados que respondan a las diferentes etapas y necesidades de las personas adultas mayores, en la dimensión individual o colectiva; b) Igualdad formal y material: Todas las personas adultas mayores son iguales ante la ley y gozarán de su protección y beneficio sin discriminación alguna. Se garantizará el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de satisfacciones necesarias para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción de ninguna naturaleza, respetando los enfoques de género, generacional, intercultural, movilidad humana, territorial y de integralidad de derechos; c) Integración e inclusión: Se garantiza de manera progresiva la incorporación de las personas adultas mayores, en las actividades públicas y privadas que sean de su interés, valorando y respetando la diversidad humana con el objetivo de convivir, contribuir y construir oportunidades reales para el ejercicio de sus derechos; d) In dubio pro personae: En caso de duda razonable sobre el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de las personas adultas mayores. En caso de existencia de dos normas de la misma jerarquía, aplicables a un determinado caso, se optará por la más favorable a la persona adulta mayor, la cual se aplicará íntegramente; e) No discriminación: Se prohíbe toda discriminación o distinción no razonable contra las personas adultas mayores, ni deberá estar sujeta a acciones u omisiones que tengan como efecto anular, excluir o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra circunstancia de la vida pública o privada; f) Participación Activa: Se procurará la intervención protagónica de las personas adultas mayores, en todos los espacios públicos de toma de decisiones, en el diseño, elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos que sean de su interés. El Estado proveerá los mecanismos y medidas necesarias para su participación plena y efectiva, con valoración especial sobre sus vivencias y conocimientos, en el desarrollo social, económico, cultural y político del Estado;
g) Responsabilidad social colectiva: Será obligación solidaria del Estado, sociedad y la familia respetar los derechos de las personas adultas mayores, así como generar condiciones adecuadas y eficaces para el desarrollo de sus proyectos de vida, y de manera preferente cuando se encuentren en condición de vulnerabilidad; h) Principio de Protección: Es deber del Estado brindar garantías necesarias para el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores. Todos los ciudadanos están obligados a prestar a las personas adultas mayores la protección oportuna, adecuada, prioritaria y especializada, para la garantía y eficacia de sus derechos, así como aportar a la efectiva tutela cuando estos han sido vulnerados; i) Universalidad: Los derechos consagrados en la presente Ley, tienen el carácter de universales y se aplicarán a todas las personas adultas mayores sin distinción alguna. Sin embargo, el Estado podrá particularizar las políticas públicas en las poblaciones en situación desfavorable y vulnerable, para reducir brechas sociales, culturales y económicas; j) Restitución: La autoridad competente deberá adoptar medidas y acciones concretas para asegurar la restauración de los derechos violentados, garantizando el goce efectivo y el respeto permanente de los mismos; k) Integralidad y especificidad: El Estado a través de la autoridad competente deberá adoptar estrategias y acciones integrales que orienten los servicios para brindar atención especializada a las personas adultas mayores, atendiendo a su particularidad; y, l) Protección especial a personas con doble vulnerabilidad: Las entidades integrantes del Sistema garantizarán la efectiva aplicación del derecho a la protección especial, particularmente de aquellas con discapacidad, personas privadas de libertad, quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, personas en situación de riesgo, víctimas de violencia doméstica y sexual, desastres naturales o antropogénicos, por constituir una situación de doble vulnerabilidad. Enfoques de atención: Cada uno de los actores y componentes del Sistema Nacional de Atención a las personas adultas mayores se regirán en sus acciones por los principios y reglas propios de los siguientes enfoques: Enfoque de ciclo de vida. La protección de los derechos debe diseñarse de modo dinámico y flexible para garantizar el bienestar de las personas en las distintas fases o etapas del ciclo vital, al igual que la promoción y fomento del respeto intergeneracional; Enfoque de Género. Permite comprender la construcción social y cultural de roles entre hombres y mujeres, que históricamente han sido fuente de inequidad, violencia y vulneración de derechos y que deben ser modificados a favor de roles y prácticas sociales que garanticen la plena igualdad de oportunidades entre personas diversas y de una vida libre de violencia. Enfoque Intergeneracional. Se reconocerá el conocimiento y la experiencia de las
personas adultas mayores y se potenciará estos saberes por su valor y aportes en las diferentes esferas de la vida social; política y económica. Enfoque Poblacional. El reconocimiento de la diversidad para la política pública supone pertinencia y adaptabilidad cultural en la acción y organización estatal, junto con la inclusión, integración e integralidad para responder con la especificidad y especialidad que requiere cada una de las personas, colectivos y grupos poblacionales que componen el país. Enfoque Urbano – Rural. Es la perspectiva de dónde y cómo se dará respuesta a las necesidades de la sociedad, integrando la política pública con el territorio, los actores y sectores en función de la localización, cobertura y pertinencia; y, Enfoque Intercultural. Se reconoce el desarrollo de las capacidades humanas, la integración y la participación individual o colectiva de las personas adultas mayores pertenecientes a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, desde la práctica de las ciencias, tecnologías, saberes ancestrales y recursos genéticos, para el diseño de política pública que permita el efectivo ejercicio de sus derechos, por ser sujetos transcendentales para la preservación y transmisión de dicho conocimiento.
Título II DE LOS SUJETOS DE LA LEY Y SUS DEBERES
Capítulo I DE LOS SUJETOS
Art. 5.- Persona adulta mayor. Para efecto de la presente Ley, se considera persona adulta mayor aquella que ha cumplido los 65 años de edad. Para hacer efectivos sus derechos, bastará la presentación de la cédula de identidad, pasaporte o algún documento que demuestre su identidad, exceptuando a la persona adulta mayor que se encuentre en situación de movilidad humana, en situación de callejización, abandono absoluto o cualquier condición de vulnerabilidad; sin perjuicio de que las personas adultas mayores que pertenezcan a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que pudieran tener otro medio de prueba al descrito anteriormente atendiendo a su especificidad intercultural.
Capítulo II DE LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES Y DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DEDICADAS A SU ATENCIÓN
Art. 6.- De la información de las personas adultas mayores. La autoridad nacional de inclusión económica y social, establecerá los lineamientos del sistema nacional de información sobre personas adultas mayores, y, en coordinación con las demás entidades integrantes del Sistema, gestionará la producción y procesamiento de la información necesaria para la emisión de la política pública. Este sistema de información incorporará al menos los siguientes datos: nombres, apellidos, fecha de nacimiento, ubicación geográfica, identificación étnica-cultural, estado de salud, situación laboral, existencia de discapacidad o condición discapacitante, situación de movilidad, condición y tipo de vivienda, condiciones de su entorno familiar, violencia y derechos vulnerados. El Ente rector de la inclusión económica y social llevará un registro de las personas naturales y, jurídicas, públicas, privadas, mixtas o que hagan parte de la economía popular y solidaria que se ocupen de la atención de personas adultas mayores. Para el efecto, éstas deberán obtener el permiso de funcionamiento correspondiente conforme lo disponga el Reglamento General de esta Ley. Esta información pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente respecto a la publicidad de datos privados. El Estado, tiene la obligación de recoger esta información a partir de sus propias bases de datos por la interconexión entre las distintas instituciones públicas y privadas. Estará prohibido obligar a las personas adultas mayores que se movilicen o se acerquen a puestos determinados para la actualización de la información.
Art. 7.- Registro de las personas jurídicas dedicadas a la atención de las personas adultas mayores.- Las personas jurídicas públicas, privadas, de economía mixta y comunitarias que se dediquen a la atención o cuidado de personas adultas mayores, requerirán el permiso de funcionamiento otorgado por la autoridad nacional de inclusión económica y social, conforme el Reglamento General a esta Ley. En los casos que dichas personas cumplan adicionalmente los servicios de atención médica, como actividad complementaria o subsidiaria, también requerirán el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. La base de datos de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la atención de las personas adultas mayores que cumplan con los permisos de funcionamiento, será publicada en la página oficial de la autoridad de Inclusión Económica y Social, garantizando la transparencia de la información y la accesibilidad a servicios de calidad y confiables para las personas adultas mayores.
Art. 8.- Interconexión de bases de datos. Las bases de datos de los registros nacionales de personas adultas mayores y de personas jurídicas públicas, privadas y de economía mixta dedicadas a su atención, mantendrán la debida interconexión con los organismos públicos o
privados que estén involucrados en el área de geriatría y gerontología; a fin de procurar la actualización de su información y la simplificación de los procesos de conformidad con la Ley. La autoridad nacional de inclusión económica y social de manera coordinada elaborará informes, estudios y propuestas para la efectiva implementación de la presente Ley, sobre la base de la información cualitativa y cuantitativa generada por las entidades que integran el Sistema.
Capítulo III DE LOS DEBERES DEL ESTADO, SOCIEDAD Y LA FAMILIA FRENTE A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Art. 9.- Deberes del Estado. Corresponde al Estado los siguientes deberes: a) Elaborar y ejecutar políticas públicas, planes y programas que se articulen al Plan Nacional de Desarrollo, enmarcadas en la garantía de los derechos de las personas adultas mayores, tomando como base una planificación articulada entre las instituciones que integran el Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. b) Garantizar el acceso inmediato, permanente, y especializado a los servicios del Sistema Nacional de Salud, incluyendo a programas de promoción de un envejecimiento saludable y a la prevención y el tratamiento prioritario de síndromes geriátricos, enfermedades catastróficas y de alta complejidad; c) Garantizar la existencia de servicios especializados dirigidos a la población adulto mayor que brinden atención con calidad y calidez en todas las etapas del envejecimiento; d) Acceso a los diversos programas de alimentación y protección socioeconómica que ejecuta la autoridad nacional de inclusión económica y social; e) Juzgar y sancionar a través de los correspondientes órganos de la Función Judicial, toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia a las personas adultas mayores, así como fomentar la solidaridad y las relaciones intergeneracionales; f) Contribuir a la construcción, fomento y responsabilidad hacia las personas adultas mayores, realizando campañas de sensibilización a las servidoras y servidores públicos y población en general sobre las formas de abandono, abuso y violencia; g) Garantizar el derecho de oportunidades de aprendizaje formal e informal, para las personas adultas mayores; h) Fomentar la participación, concertación y socialización, con las personas adultas
mayores, a través de sus gremios y organizaciones de hecho y derecho en la definición y ejecución de las políticas públicas; i) Establecer los mecanismos y las herramientas necesarias para garantizar que la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil, realicen el seguimiento, identificación de indicadores, impacto y control social respecto a la implementación de las políticas públicas, programas y proyectos dirigidos a las personas adultas mayores; j) Garantizar la creación de veedurías conforme a la Ley Orgánica de Participación Ciudadana; k) Promover que el Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional presente los resultados de la implementación de las políticas públicas destinadas a los adultos mayores como un indicador de gestión; l) Fomentar la creación y fortalecimiento de las organizaciones de personas adultas mayores sin fines de lucro que promuevan los derechos de esta población; m) Garantizar que las instituciones del sector público y privado cumplan con la atención prioritaria y especializada a la población adulta mayor, así como contemplen en sus políticas, programas y estrategias las necesidades de la población adulta mayor, con sujeción a la presente Ley y a la normativa vigente; y, n) El Estado buscará garantizar de manera progresiva la seguridad económica de la población adulta mayor a través de pensiones contributivas y no contributivas para aquellos grupos de atención prioritaria que no han accedido a la seguridad social. El proceso de asignación de dichas pensiones deberá ser establecido por las entidades competentes en el Reglamento de esta ley.
Art. 10.- Corresponsabilidad de la sociedad. Es corresponsabilidad de la sociedad: a) Promover y respetar los derechos de las personas adultas mayores y brindar un trato especial y preferente; b) Interponer las acciones correspondientes, ante las autoridades competentes y actuar de manera inmediata frente a situaciones de vulnerabilidad que afecten a las personas adultas mayores; c) Contribuir en la vigilancia y control de las acciones y medidas para su protección; d) Tener una cultura de respeto y solidaridad hacia las personas adultas mayores; e) Cumplir con los estándares de calidad y accesibilidad para la prestación de los servicios, de salud, educación y cultura para las personas adultas mayores; y, f) Proteger de forma prioritaria a las personas adultas mayores en caso de riesgo de desastres naturales o cualesquiera otros eventos negativos que los puedan afectar o poner en riesgo su vida o su integridad.
Art. 11.- Corresponsabilidad de la Familia. La familia tiene la corresponsabilidad de cuidar la integridad física, mental y emocional de las personas adultas mayores y brindarles el apoyo necesario para satisfacer su desarrollo integral, respetando sus derechos, autonomía y voluntad. Es corresponsabilidad de la familia: a) Apoyar en el proceso para fortalecer las habilidades, competencias, destrezas y conocimientos del adulto mayor; b) Promover entornos afectivos que contribuyan a erradicar la violencia; c) Cubrir sus necesidades básicas: una adecuada nutrición, salud, desarrollo físico, psíquico, psicomotor, emocional y afectivo; d) Proteger al adulto mayor de todo acto o hecho que atente o vulnere sus derechos; e) Proporcionar al adulto mayor espacios de recreación, cultura y deporte; y, f) Atender sus necesidades psicoafectivas se encuentre o no viviendo en el ámbito familiar. g) Desarrollar y fortalecer capacidades, habilidades, destrezas y prácticas personales y familiares para el cuidado, atención y desarrollo pleno de los adultos mayores en el ámbito familiar.
Título III DE LOS DERECHOS, EXONERACIONES Y BENEFICIOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Capítulo I DE LOS DERECHOS
Art. 12.- Derechos. El Estado reconoce y garantiza a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y esta Ley. Su aplicación será directa de oficio o a petición de parte por las y los servidores públicos, así como de las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, mixtas y comunitarias.
Capítulo II DE LOS BENEFICIOS NO TRIBUTARIOS
Art. 13.- De los beneficios no tributarios. Las personas adultas mayores, gozarán de los siguientes beneficios. Exoneración del 50% de las tarifas de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial y de las entradas a los espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos, paquetes turísticos y recreacionales. Además, tendrán acceso gratuito a los museos. Cuando se trate de personas adultas mayores no autónomas este derecho se extenderá a un/una acompañante; para ello, en el Reglamento de esta ley se determinará a quienes se considerarán como personas adultas mayores no autónomas. Exoneración del 50% del valor del consumo que causare el uso de los servicios de un medidor de energía eléctrica, cuyo consumo mensual sea de hasta 138 KW/hora; de un medidor de agua potable cuyo consumo mensual sea de hasta de 34 metros cúbicos; y, el 50% de la tarifa básica del teléfono fijo residencial de propiedad del beneficiario en su domicilio. Todos los demás medidores o aparatos telefónicos fijos residenciales que consten a nombre del beneficiario o su cónyuge o conviviente, pagarán la tarifa normal, así como el exceso en el consumo de los límites aquí propuestos. En caso de negativa, la empresa deberá informar al peticionario, por escrito y en forma motivada, los fundamentos de su resolución. Además, se exonera el 50% del valor de consumo que causare el uso de los servicios de los medidores de energía eléctrica, de agua potable y de la tarifa de teléfono a las instituciones sin fines de lucro que den atención a las personas de la tercera edad como: asilos, albergues, comedores e instituciones gerontológicas. Exoneración del 50% del valor de consumo en un plan básico de telefonía celular e internet, cuyo titular sea la persona adulta mayor. Para tales rebajas, bastará presentar la cédula de identidad o ciudadanía o el carné de jubilado y pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente verificados por las empresas que prestan estos servicios. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, proveedoras de estos productos y servicios, deberán informar a los adultos mayores y sus familiares de estos beneficios, mediante los mecanismos y formas que disponga el Reglamento a esta Ley.
Art. 14.- De las exoneraciones. Toda persona que ha cumplido 65 años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de 5 remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de 500 remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales. Para la aplicación de este beneficio, no se requerirá de declaraciones administrativas previa,
provincial o municipal. Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente. Sobre los impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas sólo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos.
Art. 15.- Medidas de acción afirmativa. El Estado, sus delegatarios y concesionarios adoptarán las medidas de acción afirmativas en las políticas públicas que se diseñen e implementen a favor de las personas adultas mayores a las colectividades titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Estas medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar las condiciones de desigualdad y su alcance se definirá de manera particular en cada caso concreto.
Sección I DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA
Art. 16.- Derecho a la vida digna. Garantizar la protección integral que el Estado, sociedad y la familia deben dotar a las personas adultas mayores, con el propósito de lograr el efectivo goce de sus derechos, deberes y responsabilidades; tendrán el derecho de acceder a los recursos y oportunidades laborales, económicas, políticas, educativas, culturales, espirituales y recreativas, así como al perfeccionamiento de sus habilidades, competencias y potencialidades, para alcanzar su desarrollo personal y comunitario que le permitan fomentar su autonomía personal. Para asegurar el derecho a una vida digna, a todas las personas adultas mayores se les asegurará el cuidado y protección de sus familiares, para lo cual, en caso de no existir consenso entre los obligados, el juez de familia, mujer, niñez y adolescencia, dispondrá su custodia y regu-lará las visitas. En todos los casos se respetará la opinión de la persona adulta mayor, cuando esté en capacidad de emitirla. El Juez podrá impartir medidas de protección hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sección II DEL DERECHO A LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA
Art. 17.- Independencia y autonomía. Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.
Las personas adultas mayores, tendrán el derecho a acceder a los recursos y oportunidades laborales, económicas, políticas, educativas, culturales, espirituales, recreativas y a desarrollar sus habilidades, competencias y potencialidades, para alcanzar su desarrollo personal y comunitario permitiéndole fomentar su autonomía personal. Las personas adultas mayores de pueblos y nacionalidades tienen derecho a su independencia y autonomía, en el marco del goce de su identidad cultural conservando sus formas de convivencia y organización social. La pensión jubilar de las personas adultas mayores será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos. La autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social, diseñará, implementará y ejecutará planes, programas y proyectos que permitan a las personas adultas mayores alcanzar autonomía e independencia en la toma de decisiones y la realización de sus actos, mediante el apoyo solidario de sus familias, comunas, comunidades y la sociedad. Los gobiernos autónomos descentralizados tendrán la misma responsabilidad respecto a la implementación y ejecución de las políticas públicas diseñadas para este fin, en los diferentes niveles de gobierno.
Sección III DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Art. 18.- De la libertad personal. El Estado garantizará que ninguna persona adulta mayor sea privada de su libertad de manera ilegal o arbitraria.
Sección IV DEL DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
Art. 19.- Derecho a la cultura. Las personas adultas mayores tienen derecho a acceder, aportar, participar y disfrutar de las actividades culturales, artísticas y espirituales, en el marco de la diversidad. Para la generación de estas medidas las entidades del Sistema Nacional de Cultura y los gobiernos autónomos descentralizados, impulsarán la participación de las organizaciones de personas adultas mayores, en la planificación y realización de proyectos culturales y de divulgación, contando además con el apoyo de la sociedad.
Art. 20.- Deporte, recreación y turismo. El Estado a través de las autoridades nacionales rectoras del deporte, turismo y los gobiernos autónomos descentralizados dentro del ámbito de sus competencias, crearán programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades físicas, deportivas, recreativas y turísticas de las personas adultas mayores.
Sección V DEL DERECHO AL TRABAJO
Art. 21.- Derecho al trabajo. Las personas adultas mayores tienen derecho a acceder de forma voluntaria a un trabajo digno y remunerado en igualdad de condiciones y a no ser discriminadas en las prácticas relativas al empleo, garantizando la equidad de género e interculturalidad. Las personas adultas mayores contarán con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, remuneración aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades. El trabajo que se asigne a una persona adulta mayor deberá ser acorde a sus capacidades, limitaciones, potencialidades y talentos, garantizando su integridad, en el desempeño de labores y accesibilidad; proporcionando además los implementos técnicos y tecnológicos para su realización y adecuando o readecuando su ambiente o área de trabajo, en la forma que posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades.
Art. 22.- Capacitación para personas adultas mayores. Los servicios y entidades responsables de servicios de capacitación incorporarán a las personas adultas mayores a sus programas regulares de formación, desarrollarán planes con criterios andragógicos para su efectiva inclusión, con el fin de instruir a las personas adultas mayores, en actividades laborales y a su vez lograr su inclusión en el mercado de trabajo constituyéndose como un sujeto proactivo para el desarrollo de proyectos, mejorando su situación laboral, impulsando o ampliando sus conocimientos.
Art. 23.- Emprendimiento y financiación. El Estado fomentará el acceso a fuentes blandas de financiamiento y créditos a favor de las personas adultas mayores o grupos de ellas. Se dará preferencia a la cooperación financiera con líneas de crédito y tasas preferenciales, dirigidas a las personas adultas mayores, para acceder de manera oportuna al financiamiento que requieran para cubrir sus gastos. La autoridad nacional de economía popular y solidaria y la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, velarán en el ámbito de sus competencias para que estos créditos sean otorgados. La autoridad nacional encargada de la producción e industrias y la de la economía popular y solidaria desarrollará y fomentará la creación de programas de capacitación, para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos y de emprendimiento de negocios.
Sección VI DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Art. 24.- Vivienda adecuada. Las personas adultas mayores tienen derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada; a residir en su propia vivienda por el tiempo que sea necesario, sin que su familia o apoderados puedan limitar su derecho de uso, goce y disposición.
Art. 25.- Acceso a la vivienda. La autoridad nacional encargada de la vivienda y los Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán el acceso prioritario de las personas adultas mayores a los programas de vivienda de interés social que en ejercicio de sus competencias diseñen e implementen.
Art. 26.- Protección en situación de despojo. El Estado adoptará las medidas necesarias para establecer procedimientos expeditos, adecuados y eficaces de reclamación y justicia, en caso de despojo de personas adultas mayores conforme a lo establecido en las normas vigentes.
Sección VII DEL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Art. 27.- Alimentos. Las personas adultas mayores que carezcan de recursos económicos para su subsistencia o cuando su condición física o mental no les permita subsistir por sí mismas, tendrán el derecho a una pensión alimenticia por parte de sus familiares que les permita satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida en condiciones de dignidad. La pensión mensual de alimentos será fijada por juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia competentes mediante el trámite definido en la normativa vigente. El monto será determinado de conformidad a la tabla emitida por la autoridad nacional de inclusión económica y social, la cual deberá aplicarse conforme a las necesidades reales de la persona adulta mayor y la capacidad económica de la o las personas alimentantes.
Art. 28.- Obligados a prestar alimentos. Las personas adultas mayores podrán interponer la acción para reclamar su derecho a alimentos a sus parientes, cónyuge o pareja en unión de hecho, conforme a las necesidades reales de la persona adulta mayor y la capacidad económica de la o las personas alimentantes de acuerdo al siguiente orden: a) Al cónyuge o pareja en unión de hecho; b) A los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y; c) A los hermanos o hermanas. En cualquiera de los casos de los literales a), b) y c) cuando exista más de un pariente, la parte demandada incluirá a todos los sujetos que compartan el mismo parentesco. Se reconocerá acción popular en las reclamaciones de alimentos, a favor de las personas adultas mayores; por lo tanto, cualquier persona que tenga conocimiento de uno de estos casos, podrá poner esta situación en conocimiento de una jueza o juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio de la persona adulta mayor quien en todo caso iniciará de oficio la acción legal pertinente y fijará la pensión correspondiente, sin perjuicio de que remita este hecho a la autoridad penal competente cuando exista la presunción de delito de abandono.
Art. 29.- Situación de las y los alimentantes. La o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia deberá determinar los procedimientos sustantivos que prueben la capacidad económica del demandado o la demandada, respetando derechos e intereses de las personas
sujetas al cumplimiento de obligaciones familiares. En el caso de que el demandado o demandada no pueda cumplir con la pensión alimenticia fijada por la o el juez, las o los obligados subsidiarios deberán sustituirlo o completar el pago de la misma. En caso de que ninguna o ninguno de los obligados tengan la capacidad económica de cubrir la pensión alimenticia, en prelación de alimentantes no podrán eludir su obligación de prestar alimentos.
Art. 30.- Pago de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia del adulto mayor se debe cumplir a partir de la generación del derecho con la presentación de la demanda. El aumento y la reducción son exigibles desde la fecha de la resolución que la declara.
Art. 31.- Monto de la pensión alimenticia. La o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia fijará el monto de la pensión de alimentos sobre la base de las tablas de pensiones alimenticias elaborada por la autoridad nacional de inclusión económica y social y establecerá la cuenta en que se depositará dentro de los primeros cinco días de cada mes la suma de dinero mensual fijada.
Art. 32.- Caducidad del derecho. El derecho a percibir la pensión alimenticia se extingue por cualquiera de las siguientes causales: a) Por muerte del titular del derecho; y, b) Por la muerte de todos los obligados a prestar alimentos.
Sección VIII DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Art. 33.- De la seguridad personal. Las personas adultas mayores tienen derecho a la preservación de su integridad y a una vida libre de todo tipo de violencia. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, atender, sancionar y reparar todo tipo de discriminación, violencia, maltrato, abuso, explotación sexual o de otra índole.
Art. 34.- Atención a las víctimas de violencia. El Estado promoverá la disponibilidad de servicios especializados para la atención adecuada y oportuna de las personas adultas mayores que hayan sido víctimas de cualquiera de estas situaciones. Esta atención deberá estar acompañada del respectivo seguimiento de cada caso, con el fin de verificar el avance y mejora de la persona adulta mayor afectada, para lo cual brindará servicios de atención psicosocial.
Sección IX DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO
Art. 35.- Derecho a brindar consentimiento previo, libre e informado. Las personas adultas mayores, tienen derecho a dar su consentimiento previo, libre e informado, sobre cualquier decisión que esté relacionada o pueda afectar sus intereses o derechos.
Art. 36.- Información para la obtención del consentimiento previo, libre e informado. La transmisión de esta información se hará siempre atendiendo a sus necesidades comunicacionales de manera comprensible, en el idioma según la identidad cultural de la persona adulta mayor y si se requiere de los servicios de un o una traductora para tal fin.
Art. 37.- Manifestación del consentimiento. El consentimiento de la persona adulta mayor, después de haber recibido la información, será registrada en un documento en cual se reconozca que recibió la misma en forma previa, completa y que ésta fue comprendida en todas sus dimensiones, manifestando su decisión ante la autoridad competente. Las formalidades necesarias para la validez de estos documentos serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Sección X DEL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD
Art. 38.- Accesibilidad. Se garantizará a las personas adultas mayores la accesibilidad y utilización de bienes y servicios de la sociedad, eliminando barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e integración social. En toda obra pública y privada de acceso público, urbana o rural, deberán preverse accesos, medios de circulación, información e instalaciones adecuadas para las personas adultas mayores.
Art. 39.- Accesibilidad en el transporte público. Las personas adultas mayores tienen derecho al acceso y uso preferente del servicio de transporte público.
Art. 40.- Ciudades accesibles. El Estado y la sociedad tienen la obligación de generar espacios con características físico espaciales que generen un entorno seguro y accesible acorde a las necesidades de las personas adultas mayores. Los gobiernos autónomos descentralizados, implementarán espacios sociales amigables para la recreación, socialización y prácticas de un estilo de vida saludable para las personas adultas mayores. Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios preferenciales para vehículos que transporten o sean conducidos por personas adultas mayores, en los porcentajes que establezcan las ordenanzas de los gobiernos autónomos descentralizados y el Reglamento de la presente Ley.
Art. 41.- Trato preferente en instituciones. Las instituciones públicas y privadas que brinden servicios, destinarán espacios preferentes a las personas adultas mayores y otros grupos de atención prioritaria.
Sección XI DEL DERECHO A LA SALUD INTEGRAL, FÍSICA, MENTAL, SEXUAL Y REPRODUCTIVA.
Art. 42.- Del derecho a la salud integral. El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho sin discriminación a la salud física, mental, sexual y reproductiva y asegurará el acceso universal, solidario, equitativo y oportuno a los servicios de promoción,
prevención, recuperación, rehabilitación, cuidados paliativos, prioritarios, funcionales e integrales, en las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud, con enfoque de género, generacional e intercultural. El Estado desarrollará acciones que optimicen las capacidades intrínsecas y funcionales de las personas mayores, con especial énfasis en actividades de promoción de la salud mental, salud sexual y salud reproductiva, nutrición, actividad física y recreativa en la población adulto mayor. De conformidad con la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica se prohíbe a dichas empresas negar el servicio a las personas adultas mayores, a quienes deberá darse atención preferencial y especializada. En caso de incumplimiento, se procederá conforme a los procedimientos y sanciones establecidos en la mencionada ley.
Art. 43.- Sobre la importación de medicamentos para el tratamiento de las personas adultas mayores. Los medicamentos necesarios para el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico que no se produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago de impuestos y de derechos arancelarios, por las instituciones dedicadas a la protección y cuidado de las personas adultas mayores, previa autorización de la autoridad nacional de inclusión económica y social y de la salud pública.
Art. 44.- Sobre la prestación de servicios de salud para las personas adultas mayores indigentes. Las entidades del Sistema Nacional de Salud no podrán negar la prestación de sus servicios a las personas adultas mayores indigentes.
Art. 45.- Servicios de salud. Los establecimientos de salud públicos y privados, en función de su nivel de complejidad contarán con servicios especializados para la promoción, prevención, atención y rehabilitación de los adultos mayores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en las leyes vigentes y sus Reglamentos y las normas que para el efecto expida la Autoridad Sanitaria Nacional.
Art. 46.- Atención médica prioritaria en situación de emergencia. Las personas adultas mayores serán atendidas de manera prioritaria e inmediata con servicios profesionales emergentes, suministros de medicamentos e insumos necesarios en los casos de emergencia, en cualquier establecimiento de salud público o privado, sin exigir requisitos o compromiso económico previo. Se prohíbe a los servicios de salud públicos y privados exigir a la persona adulta mayor en estado de emergencia o a las personas encargadas de su cuidado que presenten cualquier documento de pago o garantía, como condición previa para su ingreso.
Art. 47.- Servicios Especializados en atención Geriátrica. La autoridad sanitaria nacional implementará, desarrollará y fortalecerá los servicios especializados en geriatría, desde el nivel que lo determine el Reglamento en concordancia con la normativa aplicable a la materia; y, controlará el cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta sección.
Sección XII DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 48.- De la educación. El Estado garantizará y estimulará la participación de las personas adultas mayores y brindará programas en todos los niveles de educación de acuerdo a su identidad cultural, preparación y aptitudes. En estos espacios educativos las personas adultas mayores podrán compartir sus saberes y experiencias con todas las generaciones.
Art. 49.- Acciones en materia de educación. Para el ejercicio de este derecho el Estado garantizará las siguientes acciones: a) En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento activo, digno, saludable, sin violencia, y de respeto a los derechos de las personas adultas mayores; b) Generar cupos para los adultos mayores con escolaridad inconclusa o que no hayan podido acceder a la educación a su debido tiempo en todos los niveles de educación; y, c) Plantear una oferta educativa flexible que se ajuste a la realidad de las personas adultas mayores.
Sección XIII DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Art. 50.- Derecho a la comunicación e información. El Estado garantizará a todas las personas adultas mayores, en forma individual o colectiva, el derecho a la comunicación en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio o forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos, considerando el principio de interculturalidad.
Art. 51.- Contenidos de la Información y Comunicación. El Estado generará espacios específicos de comunicación y difusión con fines informativos, educativos y culturales que promuevan los derechos y las oportunidades de las personas adultas mayores para un envejecimiento activo, digno y saludable.
Art. 52.- Derecho al acceso de las tecnologías de la información y comunicación. El Estado garantizará el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación como un mecanismo para lograr la equidad y participación de las personas adultas mayores y garantizar su integración digital.
Sección XIV DEL DERECHO AL RETORNO DIGNO
Art. 53.- Derecho al retorno digno. Las personas adultas mayores ecuatorianas que hayan migrado al extranjero y deseen retornar a su país, tienen derecho a un retorno digno que asegure el efectivo goce de una atención prioritaria e inclusiva, para garantizar su bienestar en las últimas fases de su ciclo de vida. En los casos en que un adulto mayor en situación de extrema vulnerabilidad desee regresar al país y no cuente con los recursos necesarios para hacerlo, el Estado garantizará un
retorno digno previo la verificación de su condición conforme al mecanismo establecido en el reglamento a esta Ley.
Título IV SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA
Art. 54.- Definición del Sistema. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es el conjunto organizado y articulado de instituciones, servicios públicos y privados, normas, políticas, planes, programas, mecanismos y actividades orientadas a garantizar la protección integral, prioritaria y especializada a las personas adultas mayores que incluye la prevención de todo tipo de violencia y reparación integral de los derechos cuando estos han sido violentados. El Sistema se organizará de manera desconcentrada y descentralizada y funcionará en el marco del cumplimiento de las competencias asignadas por la ley a las diferentes instituciones públicas y privadas del nivel nacional y local, garantizando la participación ciudadana.
Art. 55.- Objeto del Sistema. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, tiene por objeto la protección integral de los derechos de las personas adultas mayores, mediante el diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de normas, políticas, mecanismos y servicios públicos y privados, en todas las instancias y en todos los niveles de gobierno, de forma articulada y coordinada.
Art. 56.- Principios del Sistema. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se fundamenta en lo establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución de la República, la Ley, así como en los siguientes principios: a) Autonomía.- Todos los organismos e instancias del sistema, en el marco de sus competencias y en los casos permitidos por la Ley, garantizarán a las personas adultas mayores la toma de decisiones libres y autónomas sobre su vida, y su seguridad física, emocional y económica; b) Trato preferente.- Las personas adultas mayores gozarán de atención prioritaria y trato
preferente en todos los programas, proyectos, servicios y modalidades de atención que brinden las instituciones públicas y privadas; c) Especialización de los servicios.- Los integrantes del sistema asegurarán la especialización del personal encargado de los servicios y modalidades de atención para los adultos mayores; d) Participación.- Los integrantes del sistema asegurarán el reconocimiento y la participación activa de los adultos mayores en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas relacionados con la materia de esta Ley; e) Corresponsabilidad.- La familia, la comunidad y el Estado son corresponsables en la protección, cuidado y atención de las personas adultas mayores; f) No criminalización.- Las autoridades, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, no tratarán a la persona adulta mayor como posible responsable de la comisión de los hechos que denuncie; g) No revictimización.- Ninguna persona adulta mayor será sometida a nuevas agresiones, inintencionadas o no, durante las diversas fases de la protección tales como: rechazo, indolencia, indiferencias, descalificación, minimización de hechos, retardo injustificado en los procesos, credibilidad, culpabilización, negación o falta injustificada de atención efectiva, entre otras respuestas tardías, inadecuadas o existentes, por parte de instituciones públicas y privadas. Las personas adultas mayores no deberán ser revictimizadas por ninguna persona que intervenga en los procesos de prevención, atención o reparación; h) Confidencialidad.- Nadie podrá utilizar públicamente la información, antecedentes personales o el pasado judicial de la persona adulta mayor para discriminarla, estigmatización, prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo quedan prohibidos. Se deberá guardar confidencialidad sobre los asuntos que se someten a su conocimiento. Las personas adultas mayores, en consideración a su propio interés, pueden hacer público su caso. Este principio no impedirá que servidores públicos y terceras personas denuncien actos violatorios de derechos que llegaran a tener conocimiento y tampoco impedirá la generación de estadísticas e información desagregada; i) Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite derivado, realizado por entidades públicas integrantes del Sistema, serán gratuitos; j) Oportunidad y celeridad.- Todas las acciones, procedimientos y medidas contemplados en la presente Ley deben ser inmediatos, ágiles y oportunos, lo que implicará la eliminación de trámites administrativos innecesarios, que imposibiliten la atención oportuna a las personas adultas mayores; y, k) Territorialidad del Sistema.- Todas las instancias que comprenden el Sistema tendrán el deber de coordinar y articular acciones a nivel desconcentrado y descentralizado. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, las acciones tendientes a atender a las
personas adultas mayores, así como la prevención y la restitución de los derechos violentados deben estar asentados a nivel territorial.
Art. 57.- Sistema Nacional Integrado de Información Sobre la Situación de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. A fin de asegurar la generación de información adecuada para el funcionamiento del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se creará el Sistema Nacional Integrado de Información Sobre la Situación de los Derechos de las Personas Adultas Mayores bajo la rectoría de la autoridad nacional de inclusión económica y social. En este sistema se consolidará la información que mantengan las entidades públicas y privadas para la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 58.- Sostenibilidad del Sistema. Las instituciones del Sistema, a través del presupuesto asignado por el ente rector de las finanzas públicas, usando el Clasificador Orientador del Gasto en Políticas de Igualdad y Ambiente en el ítem Enfoque Generacional, priorizará la implementación de esta Ley.
Art. 59.- Lineamientos de política pública. Los programas, proyectos y servicios que sean parte de la política de protección de los derechos de las personas adultas mayores se articularán y estarán en concordancia con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y las prioridades de la Agenda Nacional para la Igualdad Intergeneracional. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a fin de garantizar los principios y derechos reconocidos en esta Ley, la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de la materia, aplicará los siguientes lineamientos, sin perjuicio de los establecidos en otras normativas aplicables: a) Asegurar a las personas adultas mayores el acceso a los servicios de salud integral, oportuna y de calidad; así como el acceso a la alimentación y nutrición acorde a sus necesidades; b) Promover una educación continua, aprendizajes y reaprendizajes permanentes que fomenten el envejecimiento activo y saludable; c) Asegurar el acceso de las personas adultas mayores al medio físico, vivienda digna y segura, transporte y servicios básicos; d) Fomentar la inclusión económica a través del acceso a actividades productivas e innovadoras que generen ingresos; e) Prevenir la explotación, violencia, mendicidad, trata o abandono a las personas adultas mayores y garantizar su protección y atención cuando hayan sido víctimas de estas acciones, promoviendo prácticas de cuidado, bajo parámetros de oportunidad, calidad y calidez; f) Promover la participación de las personas adultas mayores como actores del desarrollo; g) Generar investigación, análisis y difusión de la situación de las personas adultas mayores;
h) Promover, garantizar y desarrollar la institucionalidad y política pública con equidad para personas adultas mayores; e, i) En el marco del cumplimiento progresivo del principio de universalidad del derecho a la seguridad social, el Estado garantizará una pensión no contributiva como piso mínimo de protección social a las personas adultas mayores que se encuentren en condición de pobreza y extrema pobreza.
Art. 60.- Instrumentos de política pública. Los instrumentos de política pública que forman parte del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, son los siguientes: a) Constitución de la República e instrumentos internacionales de derechos humanos de las personas adultas mayores; b) Plan Nacional de Desarrollo; c) Agenda Nacional para la Igualdad Intergeneracional; d) Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores; y, e) Planes o estrategias locales para la protección integral de los derechos de las personas adultas mayores que formarán parte de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial en todos los niveles de gobierno. Los instrumentos de política pública señalados, con excepción de los establecidos en el numeral 1 de este artículo, serán formulados de manera participativa y coordinada entre los distintos niveles de gobierno.
Capítulo II DE LA RECTORÍA DEL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, FUNCIONES E INTEGRANTES
Art. 61.- Rectoría del Sistema. La rectoría del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores pertenece a la autoridad nacional de inclusión económica y social. El ente rector del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, conformará un consejo consultivo que estará integrado entre otros, por representantes de los gremios de jubilados y las asociaciones de adultos mayores, con el propósito de contar con la visión, aportes y asesoramiento permanente de las personas adultas mayores.
Art. 62.- Atribuciones del ente rector del Sistema. Serán atribuciones del ente rector del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, sin perjuicio de otras establecidas en la normativa nacional, así como en las de esta ley, las siguientes: a) Coordinar la implementación del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con las entidades que lo conforman, a través de mecanismos de coordinación interinstitucionales, en el ámbito nacional y local; b) Formular, evaluar y controlar la implementación del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores y establecer lineamientos, en coordinación con las instituciones miembros del Sistema; c) Desarrollar lineamientos generales para la implementación de campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía; d) Crear y mantener actualizado el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Situación de los Derechos de las Personas Mayores; e) Coordinar con las entidades rectoras de las finanzas públicas y planificación nacional, el seguimiento y monitoreo de la programación y presupuesto de cada una de las instituciones con competencias en este Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en relación con la protección integral de derechos de las personas adultas mayores; f) Ejecutar estrategias, proyectos y programas de promoción, prevención, atención, restitución y reparación integral de los derechos de las personas adultas mayores; g) Promover la participación activa del sector público y privado, cooperación internacional y sociedad civil en programas de prevención, atención y reparación integral de los derechos de las personas adultas mayores e implementar campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía; h) Impulsar la creación de comités ciudadanos de vigilancia del cumplimiento de esta Ley como mecanismo de transparencia, participación ciudadana y control social; i) Convocar a cualquier entidad pública, privada o de la sociedad civil para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley; j) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucionales, tanto en el ámbito nacional y local para la implementación de las políticas públicas de atención, protección y reparación de las personas adultas mayores; y, k) Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 63.- Integrantes del Sistema. Conforman el Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores, las siguientes instituciones:
a) Autoridad nacional de inclusión económica y social, quien ejerce la rectoría del sistema; b) Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional; c) Autoridad nacional de las finanzas públicas; d) Autoridad nacional de planificación y desarrollo; e) Autoridad nacional de educación; f) Autoridad nacional de educación superior; g) Autoridad nacional de cultura y patrimonio; h) Autoridad nacional del deporte; i) Autoridad sanitaria nacional; j) Autoridad nacional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; k) Autoridad nacional de justicia, derechos humanos y cultos; l) Autoridad nacional de trabajo; m) Autoridad del Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria; n) Autoridad nacional de la vivienda; o) Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación; p) Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; q) Consejo de la Judicatura; r) Fiscalía General del Estado; s) Defensoría Pública; t) Defensoría del Pueblo; y, u) Un representante de los gobiernos autónomos descentralizados. Las autoridades del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, intervendrán en los casos en los que fuere necesario.
Las distintas entidades públicas y niveles de gobierno tienen la obligación de articular y coordinar entre sí y con los actores vinculados, acciones de protección integral. En toda actividad se observará el principio de descentralización y desconcentración en la provisión de servicios y en la ejecución de medidas.
Capítulo III ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Art. 64.- Atribuciones del ente rector de inclusión económica y social. Sin perjuicio de las facultades como ente rector del Sistema, establecidas en esta Ley, el organismo responsable de la inclusión económica y social, tendrá las siguientes atribuciones: a) Diseñar y desarrollar programas y servicios específicos de inclusión económica y social para las personas adultas mayores; y, b) Desarrollar e implementar programas de sensibilización y formación continua sobre derechos de las personas adultas mayores.
Art. 65.- Atribuciones del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en la Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Participar en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de las personas adultas mayores, implementadas por los Ministerios y demás organismos e instituciones rectoras de política pública, en los términos que establece la Ley; y, b) Poner en conocimiento de las instancias competentes, casos de amenazas o vulneración de derechos de las personas adultas mayores y dar seguimiento a dichas denuncias.
Art. 66.- Atribuciones de la autoridad nacional de las finanzas públicas. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, deberá asignar y entregar de manera oportuna y eficiente los recursos económicos necesarios para el cumplimiento y ejecución del objeto de la presente Ley.
Art. 67.- Atribuciones de la autoridad nacional de planificación y desarrollo. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Formular e implementar el componente financiero y territorial del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores en coordinación con los ministerios sectoriales; b) Coordinar el seguimiento nominal de las atribuciones de las entidades e instituciones integrales del sistema;
c) Promover la articulación de las entidades del orden territorial y sectorial para la implementación del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores; d) Dar asistencia técnica a los gobiernos autónomos descentralizados para la formulación de planes y estrategias locales para la implementación del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores; e) Desarrollar un sistema de seguimiento o brindar asistencia técnica a los gobiernos autónomos descentralizados para el diseño e implementación de un sistema de gestión por resultados; y, f) Promover, entre los gobiernos autónomos descentralizados, un sistema de incentivos para iniciativas normativas o de política pública de protección integral a los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 68.- Atribuciones de la autoridad nacional de educación. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Diseñar la política pública de educación con enfoque intergeneracional, a través de planes, programas, proyectos que garanticen el derecho a la educación a lo largo de la vida; b) Promover campañas de sensibilización para prevenir y erradicar situaciones de violencia contra las personas adultas mayores, con los miembros de la comunidad educativa del sistema; c) Potenciar el enfoque de derechos incluido en los contenidos curriculares de todos los niveles, subniveles y modalidades del sistema educativo nacional, en especial los relativos a la enseñanza y respeto de los derechos de las personas adultas mayores, fomentando una imagen positiva respecto del proceso de envejecimiento para eliminar hábitos discriminatorios y estereotipos que legitiman la violencia; implementando acciones afirmativas; y, d) Normar beneficios en favor de las personas adultas mayores respecto a pagos de matrículas, pensiones y cualquier otro rubro en instituciones privadas, siempre que sean beneficiarios directos de estos servicios educativos en todos los niveles, los cuales serán concedidos conforme a lo establecido en el Reglamento a esta ley.
Art. 69.- Atribuciones de la autoridad nacional de educación superior. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Incluir en la política pública de educación superior el enfoque intergeneracional; b) Promover campañas de sensibilización para prevenir y erradicar situaciones de violencia contra las personas adultas mayores;
c) Promover a las personas adultas mayores, la inserción y reinserción universitaria reconociendo el derecho a exoneraciones en el pago de matrículas y pensiones, siempre que sea el beneficiario directo de los estudios; d) Dictar lineamientos y generar mecanismos como becas, créditos y otras formas de ayuda económica para garantizar su derecho de acceso a los estudios; e) Desarrollar lineamientos generales para que las universidades incorporen en las mallas curriculares de los programas de estudio, materias relacionadas con la gerontología; y, f) Promover el establecimiento de programas de pregrado y posgrado que aborden de manera integral los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 70.- Atribuciones de la autoridad nacional de cultura y patrimonio. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Formular e implementar políticas, planes y programas dirigidos a promover y garantizar los derechos culturales de las personas adultas mayores; b) Promover con un enfoque inclusivo, el reconocimiento y respeto de la diversidad étnica, cultural y lingüística en las políticas públicas y los servicios dirigidos a las personas adultas mayores; c) Establecer en coordinación con las autoridades nacionales de educación y de inclusión económica y social, políticas de acción afirmativa a favor de las personas adultas mayores; y, d) Formular lineamientos y directrices generales para el fomento del lenguaje y expresiones artísticas, lectura y literatura con las personas adultas mayores.
Art. 71.- Atribuciones de la autoridad nacional del deporte. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, el ente rector del deporte deberá generar políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la actividad física, la recreación y el deporte entre las personas adultas mayores.
Art. 72.- Atribuciones de la autoridad sanitaria nacional. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Diseñar la política pública de salud con enfoque intergeneracional y visión de un envejecimiento activo, saludable y digno; b) Promover en sus servicios campañas de sensibilización para prevenir y erradicar situaciones de violencia y discriminación contra las personas adultas mayores; c) Garantizar en los establecimientos de salud pública, la atención especializada de salud integral con calidad y calidez, de manera prioritaria a las personas adultas mayores y la dotación gratuita de medicamentos de acuerdo a sus necesidades;
d) Garantizar la presencia de personal de salud especializado, así como la dotación de medicamentos para la atención a los usuarios de los centros gerontológicos de administración directa del ente rector de la inclusión económica y social; y, e) Vigilar que las instituciones de salud privadas cumplan con las exenciones que la Ley prevé a favor de las personas adultas mayores.
Art. 73.- Atribuciones de la autoridad nacional de la seguridad social. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Asegurar a las personas adultas mayores afiliadas el acceso prioritario y oportuno a todas las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social; b) Garantizar que los procesos de jubilación de personas adultas mayores sean tramitados de manera preferencial, especialmente en situaciones de doble vulnerabilidad; y, c) Implementar progresivamente el derecho a la jubilación universal de las personas adultas mayores.
Art. 74.- Atribuciones de la autoridad nacional de justicia, derechos humanos y cultos. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Implementar regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad a las personas adultas mayores, considerado su estado de vulnerabilidad; y, b) Garantizar al interior de los centros de rehabilitación social la atención especializada de las personas adultas mayores privadas de la libertad.
Art. 75.- Atribuciones de la autoridad nacional del trabajo. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Diseñar la política pública y establecer la normativa secundaria de trabajo con enfoque de protección de derechos a favor de las personas adultas mayores; b) Desarrollar políticas afirmativas de empleo a favor de las personas adultas mayores que se encuentren en condiciones físicas y psicológicas de continuar realizando actividades de carácter laboral, garantizando el cumplimiento de sus derechos laborales; y, c) Establecer lineamientos y normas tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de las personas adultas mayores.
Art. 76.- Atribuciones de la autoridad nacional de la economía popular y solidaria. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley, el ente rector de la economía popular y solidaria tiene la atribución de proponer, formular e implementar políticas, planes, programas e incentivos para la promoción y el fortalecimiento de las iniciativas y la asociatividad en el ámbito de la economía popular y solidaria entre las personas adultas mayores.
Art. 77.- Atribuciones de la autoridad nacional de la vivienda. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Garantizar el derecho de las personas adultas mayores al acceso a una vivienda digna y a un hábitat seguro; y, b) Priorizar el derecho de las personas adultas mayores a beneficiarse de los programas de vivienda social, especialmente a aquellas que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema.
Art. 78.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley, la Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación establecerá políticas tendientes a garantizar el acceso prioritario de las personas adultas mayores a sus servicios.
Art. 79.- Atribuciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos deberá incluir en la producción de la información estadística, investigaciones específicas relativas a la situación de los adultos mayores, con inclusión de informes e índices vinculados a los ámbitos de actuación del Sistema Nacional de Protección de Adultos Mayores.
Art. 80.- Atribuciones del Consejo de la Judicatura. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Garantizar el despacho oportuno y preferente de las causas relacionadas con vulneración y restitución de derechos de las personas adultas mayores, en todas las etapas de los procedimientos; b) Desarrollar programas de capacitación permanente sobre derechos de las personas adultas mayores, dirigidos a todos los operadores de justicia; c) Garantizar, de manera progresiva, la existencia de una justicia especializada para el juzgamiento de la violencia cometida en contra de personas adultas mayores; y, d) Implementar, en el marco de sus competencias, acciones tendientes a garantizar el trámite especial y expedito de las causas en las que intervengan personas adultas mayores.
Art. 81.- Atribuciones de la Fiscalía General del Estado. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Asegurar que en el proceso de investigación procesal penal en las que sean sujetas las personas adultas mayores, tenga un trámite expedito y preferente; y, b) Desarrollar programas de capacitación permanente sobre derechos de las personas adultas mayores, dirigidos a todos los funcionarios de la Fiscalía General del Estado.
Art. 82.- Atribuciones de la Defensoría Pública. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Garantizar que en el ejercicio de sus competencias de asesoría y patrocinio se aplique un enfoque de derechos humanos, en favor de las personas adultas mayores; b) Velar por el cumplimiento de los derechos al debido proceso y celeridad procesal en los casos de atención a personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad; y, c) Aplicar métodos alternativos de solución de conflictos en las causas en las que intervengan personas adultas mayores, cuando corresponda.
Art. 83.- Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de las establecidas en la respectiva normativa vigente, las siguientes: a) Vigilar, proteger y tutelar el cumplimiento de los derechos de las personas adultas mayores; y, b) Atender de forma prioritaria peticiones individuales o colectivas relacionadas con amenaza o vulneración de los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 84.- Atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados. Son atribuciones de gobiernos autónomos descentralizados, sin perjuicio de las establecidas en la respectiva normativa vigente, las siguientes: a) De acuerdo al nivel de gobierno y a las competencias asignadas en la Constitución y en la Ley, implementarán el Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para garantizar el cumplimiento de sus derechos; b) Los municipios y distritos metropolitanos, garantizarán el funcionamiento de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de políticas y servicios especializados a favor de las personas adultas mayores; c) Los municipios y distritos metropolitanos dotarán a los consejos cantonales de protección de derechos y a las juntas cantonales de protección de derechos los recursos y la infraestructura necesaria para asegurar los servicios especializados a favor de personas adultas mayores; y, d) Los municipios y distritos metropolitanos, a través de las juntas de protección de derechos conocerán, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o vulneración de los derechos de las personas adultas mayores dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y dispondrán las medidas administrativas de protección que sean necesarias para amparar el derecho amenazado o vulnerado.
Capítulo IV EJES DEL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Art. 85.- Eje de Prevención. La prevención está dirigida a eliminar progresivamente factores discriminatorios y estereotipos negativos, con el fin de evitar la vulneración de derechos de las personas adultas mayores, a través de mecanismos de sensibilización, concientización y educación. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, la sociedad civil y la familia, deberán promover y desarrollar actividades para prevenir la vulneración de derechos contra las personas adultas mayores, así como también, ser parte activa de los planes y programas generados desde el Estado.
Art. 86.- Medidas para la prevención. El Estado, a través de las entidades que conforman el Sistema, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las siguientes medidas: a) Diseñar e implementar estrategias de sensibilización y comunicación dirigidas a la ciudadanía en general, con el fin de fomentar una valoración positiva del rol que cumplen los adultos mayores en la familia y en la sociedad; b) Diseñar e implementar modelos, protocolos y norma-tivas para la prevención de vulneración de derechos contra las personas adultas mayores, en coordinación con las familias y organizaciones de la sociedad civil; y, c) Establecer planes, programas y acciones para evitar la repetición de acciones que vulneren derechos de las personas adultas mayores, cuando se ha producido la vulneración.
Art. 87.- Eje de Atención. Las instituciones en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención médica, psicológica, socioeconómica y asesoría jurídica a las personas adultas mayores de manera prioritaria, especializada, integral y gratuita. Las personas adultas mayores, recibirán atención especial, prioritaria y oportuna de toda autoridad e institución y en todos los servicios públicos o privados necesarios para garantizar un trato digno con calidad y calidez.
Art. 88.- Eje de restitución y reparación. En caso de determinarse la vulneración de derechos contra las personas adultas mayores, la autoridad judicial o administrativa competente ordenará la restitución del derecho vulnerado, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley. La restitución podrá incluir entre otras formas, la restitución íntegra del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación física y emocional, medidas de satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, las disculpas públicas, la exigibilidad de prestación de servicios públicos y aplicación de exenciones, entre otras.
Capítulo V MODALIDADES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL
Art. 89.- Modalidades para la atención integral. Deberán implementarse progresivamente las siguientes modalidades de atención: a) Centros gerontológicos residenciales: Son servicios de acogida, atención y cuidado para
personas adultas mayores que requieran atención integral en alimentación, alojamiento, vestido, salud y otros que no puedan ser atendidos por sus familiares; b) Centros gerontológicos de atención diurna: Son servicios de atención durante el día, sin internamiento, con el objeto de evitar su institucionalización, segregación o aislamiento que promueven el envejecimiento positivo y la ciudadanía activa; c) Espacios de socialización y de encuentro: Son servicios destinados a propiciar el encuentro, la socialización y la recreación de personas adultas mayores que conserven su autonomía; tendientes a la convivencia, participación y solidaridad, así como la promoción del envejecimiento positivo y saludable; d) Atención Domiciliaria: Son los servicios dirigidos a garantizar el bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores que carecen de autonomía y que no se hallan institucionalizadas; y, e) Centros de Acogida Temporal: Son espacios de acogimiento temporal y emergente dirigidos a la atención de personas adultas mayores que se encuentren en situación de necesidad apremiante o carezcan de referente familiar o se desconozca su lugar de residencia. Los centros de atención de carácter público que son responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, coordinarán con el gobierno central la atención de salud y servicios del ente rector de inclusión social y económica, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 de la Constitución de la República.
Art. 90.- Otorgamiento de permisos de funcionamiento. El ente rector de la inclusión económica y social diseñará las normas de funcionamiento de las diferentes modalidades de atención y otorgará los permisos de funcionamiento, a los centros y servicios públicos y privados verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma técnica respectiva.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- La presente Ley tiene el carácter de orgánica y prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se opongan.
Segunda.- En caso de incumplimiento de lo establecido en esta Ley, los titulares de estos derechos o sus representantes legales podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta actúe de acuerdo a sus competencias o ante el ente judicial correspondiente.
Tercera.- La autoridad nacional de inclusión económica y social para el cumplimiento de esta Ley, podrá celebrar convenios o contratos con los centros especializados privados de atención a personas adultas mayores con el fin de delegar las funciones y descongestionar los centros y servicios públicos de atención, mediante resolución debidamente motivada.
Cuarta.- Las obligaciones que actualmente tiene el Estado con las personas adultas mayores jubiladas, se deben atender y cumplir de manera prioritaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente Constitucional de la República expedirá el Reglamento General a la presente Ley.
Segunda.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del Reglamento General a esta ley en el Registro Oficial, la autoridad nacional de inclusión económica y social, publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para cada año.
Tercera.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura implementará en el Reglamento del Sistema Integral de Pensiones Alimenticias de la Función Judicial, el cumplimiento obligatorio para la recaudación de pensiones alimenticias de las personas adultas mayores.
Cuarta.- Los trámites y acciones administrativos que se encuentren en proceso y se hayan iniciado amparándose en la Codificación de la Ley del Anciano publicada en el Registro Oficial No. 376 de 13 de octubre de 2006, seguirán sustanciándose con dicha codificación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Deróguese la Ley del Anciano No. 127, publicada en el Registro Oficial No. 806 de 6 de noviembre de 1991.
Segunda.- Deróguese la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 566, de 11 de noviembre de 1994.
Tercera.- Deróguese la Ley sin número, publicada en el Registro Oficial No. 32, de 24 de septiembre de 1996.
Cuarta.- Deróguese la Ley No. 36, publicada en el Registro Oficial No. 198 de 20 de noviembre de 1997.
Quinta.- Deróguese la Ley No. 2001-51, publicada en Registro Oficial 439 de 24 de octubre de 2001.
Sexta.- Deróguese la Ley No. 2003-27, publicada en el Registro Oficial No. 231 de 12 de diciembre de 2003.
Séptima.- Deróguese la Ley No. 2004-35, publicada en el Registro Oficial No. 344 de 28 de mayo de 2004.
Octava.- Deróguese la Ley No. 2006-007, publicada en el Registro Oficial No. 376 de 13 de octubre de 2006.
Novena.- Deróguese la Ley sin número, publicada en el Registro Oficial No. 405 de 29 de diciembre de 2014.
Décima.- Deróguese la Ley sin número, publicado en el Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016.
Décima Primera.- Deróguese el Reglamento para la aplicación de la Ley del Anciano.
Décima Segunda.- Deróguese las Leyes de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- La Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil diecinueve.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
1.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 484, 9-V-2019).

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